Homo moneta

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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Banca Central y Tradiciones Jurídicas

A pesar de que todos aparentemente creen en la universalidad del hombre racional (Homo oeconomicus) de la teoría neoclásica, no existe un consenso uniforme respecto a los objetivos de la banca central dentro de su mandato histórico: la estabilidad. Lo anterior deriva del hecho de que la teoría jurídica-financiera establece que las tradiciones jurídicas difieren en términos de prioridades cuando se trata de establecer los derechos de propiedad así como los derechos de los inversionistas, y como estas variantes, históricamente, determinan las diferencias existentes en el desarrollo de los sistemas financieros modernos. Por ejemplo, en términos de Ross Levine, si recurrimos a la experiencia comparada, podemos apreciar que el “Common Law” Inglés evolucionó con el objeto de proteger la propiedad de los particulares en contra de la Corona, lo cual ha facilitado a las legislaciones herederas de esta tradición desarrollar interacciones financieras dinámicas sobre las que se han estructurado dos de los sistemas nucleares en términos de Wallerstein: la Gran Bretaña del Siglo XIX y los Estados Unidos de Norteamérica del Siglo XX; por otro lado, la codificación de la Europa continental, entre las que destaca la francesa y la alemana del siglo XIX, las cuales tenían como prioridad los derechos de las instituciones soberanas, no fueron tan favorables a los desarrollos financieros toda vez que se enfocaban en el establecimiento de un Estado fuerte y los derechos de los particulares quedaban relegados a un segundo plano. Estas tradiciones fueron asimiladas en diversas partes del orbe a través de la conquista, la colonización y la imitación, y a partir de las mismas podemos apreciar cómo se configuró nuestro Sistema Financiero Mundial. Por otro lado, más allá de los sistemas occidentales, el andamiaje legal sobre el que se estructuran las finanzas islámicas ha sido diseñado por devotos banqueros musulmanes y clérigos, incluso aún cuando algunos de los nuevos productos y servicios son diseñados por mentes occidentales, los intermediarios para poder implementarlos necesitan la opinión y la aprobación de las juntas de académicos de la sharia, enfocándose en gran medida en lo que ellos llaman inversiones “éticas” por lo que la especulación financiera se considera una práctica más allá de los límites establecidos ya que puede tener un impacto negativo sobre la economía real. Como se puede colegir de lo anterior, estos sistemas no presentan un elevado grado de innovación pero disfrutan de un alto grado de estabilidad. Sin embargo, su escasa exposición a los desarrollos occidentales no significa que los sistemas herederos de la sharia carezcan de dinamismo. Es un sistema que presenta un nivel medio de innovación hacia su interior tal como podemos verificar a través del hecho de que se ha intentado generar un mercado de derivados a través de instrumentos como los tawarruqs (los cuales han sido rechazados en múltiples ocasiones por los académicos de la sharia) y de los sukuks.

Ahora bien, tal como podemos apreciar a través del estudio histórico de la moneda y en particular con el caso de las unidades de cambio digitales, los particulares suelen introducir periódicamente innovaciones que facilitan las operaciones que caracterizan al contexto por lo que no es de extrañar que, a pesar de la existencia de potenciales fricciones que más adelanta serán relevantes bajo nuestro paradigma mundial en términos de Wallerstein, los bancos centrales fieles a su tradición jurídica tienen diversos objetivos prioritarios y no contemplan entre los mismos la propuesta y la regulación de unidades de cambio y monedas más allá de los conceptos y modelos tradicionales.


En materia de regulación, de acuerdo a un estudio efectuado Davies y Green aproximadamente 120 bancos centrales intervienen directamente en la supervisión de los bancos, y en ocasiones, de otros intermediarios financieros, y en el caso particular de los pequeños países, son los reguladores de todo el sistema financiero nacional. Sin embargo en 60 países los bancos centrales no están involucrados de forma alguna en la regulación del sistema.
Con el fin de verificar de forma tangible lo expuesto en líneas anteriores, a continuación presento los mandatos de diferentes bancos centrales pertenecientes a diferentes tradiciones jurídicas (Europa, Asia, Medio Oriente y América). Para nuestro caso en particular, si consultamos la página oficial del Banco de México (www.banxico.org.mx), nos encontraremos con la siguiente presentación:

“El Banco de México es el banco central del Estado Mexicano. Por mandato constitucional, es autónomo en sus funciones y administración. Su finalidad es proveer a la economía del país de moneda nacional y su objetivo prioritario es procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Adicionalmente, le corresponde promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pago.” 

 El texto aquí referido tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra establece:

“Artículo 28 … … El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. … …” 

Así como de los artículos 2 y 3, fracción I de la Ley del Banco de México:

“Artículo 2º.- El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pago. 

 Artículo 3.- El Banco desempeñará las funciones siguientes: 
I. Regular la emisión y circulación de moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pago; 
II. … 
III. … 
IV. … 
V. … 
VI. …” 

De lo anterior podemos colegir que el banco central mexicano tiene como objetivo prioritario la emisión y la regulación de la moneda nacional, es decir, la unidad de cambio oficial establecida por el Congreso de la Unión derivado de sus facultades constitucionales, sin embargo el artículo 3 de la Ley del Banco de México abre la puerta para que el banco central pueda intervenir en la regulación de las unidades de cambio, lo anterior derivado de la historia monetaria nacional que ha presenciado diversas unidades y sistemas de pago. En nuestro contexto particular, proyectos como el Túmin desarrollado por la Universidad Veracruzana Intercontinental reflejan la apertura por determinados segmentos poblacionales para adoptar unidades de cambio no oficiales con el fin de materializar sus transacciones diarias, hecho que podría acelerarse con la disminución paulatina de la brecha digital, por lo que es un buen momento para poner a prueba el andamiaje institucional de la institución referida.

Este esquema que va en el sentido de Williamson (1992) lo podemos apreciar en la regulación de otros bancos centrales, por ejemplo el Riksbank establece en el artículo 2 de la Ley de dicho banco central: 

“Artículo 2.-En concordancia con el Capítulo 9, Artículo 13 del Instrumento de Gobierno, el Riksbank es responsable de la política monetaria. 

 El objetivo de las actividades del Riksbank debe ser el mantener la estabilidad de los precios. 

El Riksbank también debe promover un sistema de pagos seguro y eficiente. 

 El Riksbank podrá emitir regulaciones en el marco de sus responsabilidades relativas a la política monetaria. Asimismo, el Riksbank podrá emitir regulaciones concernientes a las actividades ligadas con el sistema de pagos del Riksbank o con el mandato de provisión monetaria.” 

Tal como se puede apreciar, el Riksbank, fiel a su característica innovadora, posee un margen de flexibilidad que puede ser invocado a través del último párrafo y que probablemente está siendo invocado por los reguladores suecos para estructurar sus proyectos de medios de pagos digitales toda vez que la circulación de moneda metálica y billetes sólo representa el 3% de su economía derivado del hecho de que la misma se encuentra colocada entre las economías con mayores transacciones intangibles.

El Banco Popular de China, tal como está asentado de los artículos tercero y cuarto de la Ley de la República de China en materia del banco central, tiene las responsabilidades que a continuación se enuncian:

“Artículo 3.- El objetivo de las políticas monetarias será la procuración de la estabilidad del valor de la moneda y de este modo promover el crecimiento económico. 

Artículo 4.- El Banco Popular de China desempeñará las siguientes funciones y responsabilidades: 
I. Promulgar y hacer cumplir las instrucciones y regulaciones relacionadas a sus funciones y responsabilidades; 
II. Formular e implementar las políticas monetarias acorde a la ley; 
III. Emitir el Renminbi (RMB) y controlar su circulación; 
… 
… 
XIII. Otras funciones y responsabilidades prescritas por el Consejo Estatal …” 

 Este sistema es más rígido obedeciendo a la característica rígida de la mayoría de las tradiciones jurídicas asiáticas que tienen como prioridad a la economía real. Dicho mandato gira en torno al Renminbi y no contempla la regulación de unidades de cambio aunque el Estado prohibió en 2009 el uso de divisas digitales para adquirir bienes tangibles ante el temor de que estas transacciones impactaran sus prioridades económicas; en Asia también contamos con el caso de Corea del Sur en donde se determinó darle el mismo valor a las divisas digitales con relación a la moneda nacional, pero las transacciones virtuales deben pagar impuestos.

Finalmente, con referencia a la tradición islámica, la Ley Monetaria y Bancaria de Irán la cual contiene las facultades del Banco Central de la República Islámica de Irán contempla lo siguiente:

"Artículo 3
(a) El Estado es la única autoridad que tiene la facultad para emitir billetes y monedas, facultad otorgada a través del presente al Banco Central de la República Islámica de Irán
(b) …

 Artículo 10
(a) …
(b) Los objetivos del Banco Central de la República Islámica de Irán son la conservación del valor de la moneda y el equilibrio de la balanza de pagos, con el fin de facilitar las transacciones comerciales y para contribuir con el crecimiento económico del país.
(c) …



 Artículo 11
El Banco Central de la República Islámica de Irán, es la autoridad responsable de los sistemas monetario y crediticio del país, por lo que deberá cumplir con las siguientes funciones:
(a) Emitir los billetes y las monedas metálicas que constituyen la moneda de curso legal en el país de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
(b) …


Como era de esperarse en los sistemas regidos por la sharia, el mandato del banco central gira en torno al fomento económico interno y regulan exclusivamente la moneda descrita en el artículo 1 de la referida Ley, la cual está bastante acotada y contempla un mecanismo rígido que inicia con las propuestas del gobernador del banco central.

Adicionalmente, la tradición jurídica también determina el nivel de pragmatismo a través del cual un sistema financiero en particular hace frente a la innovación financiera (uno de los dos principales factores generadores de crisis financieras). Regresando a la experiencia comparada, las estructuras regulatorias que derivan de la tradición británica, facultan a las autoridades para abordar los casos de forma particular y de esta forma ajustar sus criterios a las prácticas y tradiciones económico-financieras. En el caso de las legislaciones derivadas del Derecho Civil francés, como es el caso de la legislación mexicana, existe una estructura regulatoria completa, internamente consistente e inmutable la cual se ajusta estrictamente a la doctrina que predica el monopolio jurídico del Estado. En el caso de éstas últimas, no se caracterizan por su dinamismo y no responden con rapidez a la innovación por lo que es posible apreciar que las leyes bajo esta tradición se encuentran incompletas, son ambiguas y plagadas de inconsistencias lo cual inhibe el desarrollo saludable de los sistemas financieros. Los sistemas financieros islámicos por su parte son considerados primitivos, carentes de transparencia, inexpertos para conducirse en procedimientos comerciales internacionales, y bastante complejos debido a su apego a la sharia; sin embargo presentan un cierto grado de pragmatismo derivado del hecho de que, a pesar de que la sharia rige los principios operativos, prácticamente todas las transacciones se redactan de acuerdo a lo establecido en la ley inglesa. Finalmente, los sistemas asiáticos consideran que un sistema financiero no debe poseer “vida propia” ya que argumentan que la tarea esencial de las instituciones que lo conforman es dar soporte a la economía y no crear trabajo para los banqueros o dolores de cabeza para los reguladores. Sin embargo, los países asiáticos pretenden participar más activamente en los mercados globales pero efectúan las reformas a su ritmo y de forma gradual. Están conscientes de que no todas las innovaciones financieras son malas y de que, bajo determinados escenarios, las empresas necesitan exponerse a un determinado nivel de riesgo, particularmente aquellas que pretenden una expansión a nivel internacional, a su vez, permitirán eventualmente a empresas extranjeras participar en el mercado asiático pero sólo después de haber generado un esquema idóneo para ello.

 En virtud de lo expuesto en estas líneas, y tal como se puede apreciar en una simulación efectuada por James R. Barth, Gerard Caprio Jr. y Ross Levine (2008), las tendencias regulatorias hacia una legislación rígida inmutable se materializan en un incremento que oscila entre un 20 y 40 por ciento de probabilidad de gestar una crisis sistémica, con la excepción de México (cuya flexibilidad se limita a un modelo bancario conservador estático a raíz de la crisis de 1994), los países que tienen un menor riesgo de gestar una crisis sistémica son aquéllos que poseen un andamiaje legal más flexible que aquéllos Estados que estructuran sus sistemas financieros en torno a normas que, aunque no carecen de coherencia, se caracterizan por su rigidez y naturaleza anacrónica.

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